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La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en la etapa preparatoria no opera por el sólo transcurso de los seis meses, sino que opera de derecho, es decir cuando la autoridad jurisdiccional una vez realizada la conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación de la solicitud conclusiva y en caso de no presentarse en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha conminatoria con la acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, recién y previa notificación a la víctima para efectos de impugnación, resguardando la celeridad procesal, deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada.
III.2. De la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
El art 134 del CPP, hace referencia al control de la retardación de justicia, estableciendo que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, plazo que será computado desde la notificación con la imputación formal al imputado. Si vencido ese plazo el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del fiscal de distrito.
La jurisprudencia constitucional, al respecto estableció que: “… la extinción no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal” (Así la SC 0764/2002-R de 1 de julio).
En ese orden, tal como refiere la SC 1173/2004-R de 26 de julio, al referirse al incumplimiento de la conminatoria efectuada por el Juez Cautelar, si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que “la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante”; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
En este último contexto, la aludida SC 1173/2004-R, establece que: “… para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal (…)En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante” .