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La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser presentado en cualquier etapa del proceso penal, es decir desde la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria, y puede ser declarado de oficio o a petición de parte cuando la dilación del proceso exceda el plazo máximo establecido por la normativa ley porque el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso consagrado en el bloque de constitucionalidad, por tanto, en casos en los cuales se oponga excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en etapa de apelación o casación, ésta deberá ser presentada ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia, quien comunicará la activación de este mecanismo a la instancia en la cual se encuentre la causa y requerirá la remisión de antecedentes para efectivizar su resolución dentro el plazo máximo previsto en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal y solamente agotados los mecanismos de impugnación, en caso de ser agotados, los antecedentes serán devueltos a instancia de apelación o casación según corresponda. Además, si la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se presentare en etapa de juicio oral, fase que no puede ser suspendida, ante el rechazo de la excepción, deberá reservarse el derecho de plantear apelación restringida.
Trámite procesal para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
La extinción de la acción penal por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica. Fin para el cual, la legislación previó ciertos plazos y condiciones; transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal.
Esta figura penal se encuentra prevista por el art. 133 del CPP, el cual establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 dispone que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Finalmente, el art. 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Así, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, con relación al derecho fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial: «De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables».
En cuanto a la forma de su tramitación, la jurisprudencia creada por el anterior Tribunal Constitucional, estableció que toda solicitud de extinción de la acción penal debe ser conocida por los jueces de primera instancia o en su caso, ante los jueces técnicos de los tribunales de sentencia. En ese sentido, se afirmó en la SC 0318/2011-R de 1 de abril: “…la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ha establecido que corresponde a la autoridad de primera instancia y en su caso, al Tribunal de Sentencia conformado únicamente por los jueces técnicos, quienes conocerán el trámite de extinción de la acción penal, resguardando los principios a los cuales se rige el sistema procesal penal, quienes antes de resolver dicho petitorio, deberán solicitar a la Corte Suprema de Justicia, la remisión inmediata de todos los antecedentes procesales para que de esta forma, el Tribunal de Sentencia pueda resolver la extinción de forma fundamentada y motivada; determinación que de la misma forma debe ser comunicada a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie según corresponda; en este sentido la referida Sentencia señaló: `(…) conviene también resaltar que la inmediación del juicio oral, se evidenciará en la participación directa del juez o tribunal de primera instancia del conocimiento de la extinción, lo cual coadyuva a su vez a la economía y celeridad procesal evitando que el tribunal de casación conozca situaciones incidentales al proceso y que no están contempladas dentro de su competencia y facultades, siendo que respondiendo a la inmediatez y alcance del juicio oral, es el juzgador de origen quien con mayor discernimiento al tener un contacto directo con las partes procesales, debe realizar la valoración integral requerida, no siendo necesaria la concurrencia de los jueces ciudadanos en el caso de tribunal de sentencia, al tratarse de un tema eminentemente técnico jurídico. Queda entendido que el trámite se sujetará a los principios de celeridad, oportunidad y economía procesal, que junto a otros no menos importantes hace a la actividad procesal, pero que sin embargo en este tipo de circunstancia se hacen más imperiosos a los efectos de evitar mayores dilaciones que las cuestionadas.
Finalmente, y no menos importante, se debe dejar claramente establecido, que para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho´”.
Entonces, de lo referido es posible concluir que el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, al estar comprendida dentro de la lista de excepciones contenidas en el art. 308 del mismo cuerpo legal; con la aclaración realizada por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1716/2010-R y 0318/2011-R, en las que se estableció que este tipo de solicitudes debe ser conocida por los jueces de primera instancia o bien, dependiendo del estado del proceso, por los jueces técnicos del tribunal de sentencia, quienes, como se señaló, tienen la obligación de imprimir la mayor celeridad posible a esa tramitación, a lo que debe agregarse que por imperio de la propia ley, es de previo y especial pronunciamiento; por lo cual, ante su presentación, las autoridades encargadas de su conocimiento y resolución, están en la obligación de comunicar al Tribunal Supremo de Justicia, o bien a la Corte Superior en sus Salas Penales, dependiendo si el proceso penal estuviere en etapa de apelación o casación, ajustándose a los principios de oportunidad y concentración que el caso amerita; a efectos de que la instancia superior suspenda todo trámite y remita antecedentes al inferior, para que previa resolución a la solicitud de extinción y si fuera el caso, de la apelación incidental; una vez agotadas las vías de impugnación idóneas; el expediente junto a los últimos actuados referidos a la excepción planteada, retorne al mismo tribunal donde se encuentra pendiente la apelación o casación interpuestas, a efectos de continuar procedimiento, ya sea denegando la impugnación por haberse admitido la extinción o bien, emitiendo el fallo final, al haberse negado dicho beneficio.
No obstante que dicha jurisprudencia entró en vigencia a través de la SC 1716/2010-R, posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional realizó una modulación a dicha línea, a través de la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, en la que estableció que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es viable en su presentación, únicamente hasta antes de emitirse la sentencia del proceso principal, excluyendo cualquier posibilidad de activarlo después de dicho pronunciamiento, señalando lo siguiente: “Corresponde en este punto, destacar el momento en el cual es posible interponer la extinción de la acción penal, que es una excepción prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, haciendo referencia a los arts. 27 y 28 de ese cuerpo normativo.
Su tramitación se sujeta al art. 314: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente’; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.
(…)
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada.
De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.
Línea jurisprudencial que merece ser analizada, pues si bien, el mandato contenido en el art. 314 del CPP, estipula que, las excepciones se tramitaran por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática. En ese sentido, analizando lo preceptuado por el art. 27 inc. 10) del CPP, que entre los motivos que extinguen la acción penal, prevé: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo adjetivo penal, que expresamente dispone que “…Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía…”; inicio que equivale a la sindicación en sede policial o administrativa conforme establece el art. 5 del citado cuerpo legal.
En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R.
Claro está que, durante el juicio oral, en virtud a los principios de unidad y continuidad de dicha etapa, en caso de presentación de solicitudes de extinción, ante su rechazo, si la parte se considera agraviada con la forma de resolución a su petición, deberá reservarse el derecho de plantear la apelación adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, extremo que convalida parcialmente el desarrollo jurisprudencial de la SC 1529/2011-R, sobre este tema en particular y por tanto se mantiene vigente.